La inconstitucional Ley Bases ataca tratados internacionales y jurisprudencia de la Corte

POR HÉCTOR RECALDE

En tiempos en los que ciertos sectores de poder pretenden denigrar los derechos sociales, resulta trascendental hacer un ejercicio de repaso sobre la jerarquía de estos derechos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

La reforma constitucional de 1994, en el artículo 75, inciso 22, confirió jerarquía constitucional a dos declaraciones y ocho convenios internacionales sobre derechos humanos, los que complementan los derechos y garantías reconocidos en la primera parte del texto constitucional (arts. 1 a 43).

Entre estos convenios destacaré aquellos que contemplan derechos que se enlazan con los del artículo 14 bis y por los cuales se puede afirmar que en virtud de su constitucionalización se ha robustecido y ampliado el planteamiento social de la Constitución. De tal modo que no resulta posible interpretar la Constitución sin complementarla con los convenios y declaraciones internacionales que nutren aún más su contenido.

1. Derechos sociales reconocidos en los tratados de rango constitucional

  • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
  • Derecho al trabajo y a una justa retribución (art. XVI)
  • Derecho a la seguridad social (art. XVI)

2. Declaración Universal de Derechos Humanos

Aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948

  • Derecho a la seguridad social y satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales (art. 22)
  • Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, igual salario por trabajo igual, remuneración equitativa y satisfactoria y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social, fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses (artículo 23).
  • Derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas (artículo 24).
  • Nivel de vida adecuado, a la salud y al bienestar, y en especial a la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez (artículo 25).

3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Nueva York, 19/12/66.

  • Derecho a trabajar (artículo 6).
  • Orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana (artículo 6).
  • Condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 70).
  • Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distingos de ninguna especie (artículo 70).
  • Asegurar a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres con salario igual por trabajo igual (artículo 70).
  • La seguridad y la higiene en el trabajo (artículo 70).
  • Igual oportunidad para todos de ser promovido dentro de su trabajo a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo, de servicio y de capacidad.
  • El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos (artículo 70).
  • Derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales (artículo 80).
  • No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos.
  • El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público para la protección de los derechos y libertades ajenos (artículo 80).
  • El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país (artículo 80).

4. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Artículo 5°:

  • Prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas.
  • Garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales.
  • El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual, y a una remuneración equitativa y satisfactoria.
  • El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse.
  • El derecho a la vivienda.
  • El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los seguros sociales.
  • El derecho a la educación y a la formación profesional.

5. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18/12/79.

Artículo 1:

  • Medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.
  • El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano.
  • El derecho a las mismas oportunidades de empleo; inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo.
  • El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio
  • El derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico.
  • El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones y a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo.
  • El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
  • El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

6. Convención sobre los Derechos del Niño

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York el 20/ 11/89.

Artículo 1:

  • Derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
  • Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar.
  • Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo.
  • Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Los pactos se firman para ser cumplidos, y el Estado argentino ha adoptado una política legislativa clara al incorporar los tratados internacionales al ordenamiento jurídico, por lo que la sanción y/o aplicación de una norma interna que transgreda un tratado internacional, además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas (así lo expresó la CSJN en el fallo «Café la Virginia S. A.» del 13/10/1994).

A pesar de estos señalamientos, en el ámbito nacional existe una concreta pretensión de sancionar derechos regresivos para los trabajadores/as, que contradicen normas expresas de tratados internacionales, violan el artículo 14 bis de la Constitución nacional y niegan la cláusula de desarrollo y de progreso económico con justicia social como manifiesta el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución y el inciso 23 del mismo artículo, que obliga al Congreso a legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.