DERECHOS LABORALES, DERECHOS HUMANOS
Por HECTOR RECALDE
La interpretación del artículo 14 bis de la Constitución nacional y de las normas que en su consecuencia se dicten debe llevarse a cabo respetando el contenido social de la Constitución, que se complementa con los tratados internacionales de derechos humanos. En un contexto como el actual, la realidad impone que la Constitución y los tratados internacionales deban ser interpretados de manera de no hacerlos ineficaces e inoperantes.
La reforma laboral regresiva que se pretende aprobar a través de la denominada ley Bases, que actualmente se encuentra en tratamiento en el Senado de la Nación, consagra en materia laboral un orden social injusto y contrario a la Constitución nacional y a las normas contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que imponen el respeto a la dignidad de las personas que trabajan.
Resulta necesario realizar un examen de legitimidad de la reforma que se pretende introducir para concluir que, de aprobarse, resultará a todas luces inconstitucional.
En primer lugar, lejos del objetivo que pregona, el proyecto fomenta el empleo no registrado y premia a los empleadores incumplidores sobre quienes extingue la acción penal, condonándoseles las infracciones, multas y sanciones por empleo no registrado. Además, elimina las multas que establece la Ley 24.013 para el caso de empleo no registrado o deficientemente registrado y que son a favor de los trabajadores. Medidas como estas no harán más que acrecentar la ya alta informalidad laboral, toda vez que la posibilidad de la imposición de multas opera como un disuasivo para el sector empleador.
Por otra parte, la pretensa reforma facilitará el fraude en las relaciones laborales toda vez que desarticula la previsión contenida en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) referida a que los trabajadores/as que sean contratados por un tercero para destinarlos a prestar servicios en otra empresa serán considerados empleados directos de la empresa usuaria. Con la nueva redacción del artículo 29 de la LCT que se pretende introducir se facilitará el fraude, toda vez que si una gran empresa se vale de una persona física o jurídica —muchas veces insolvente— para proveerse de personal, ya no le cabrá ningún tipo de responsabilidad directa sobre esa relación laboral, sino que se la considerará únicamente responsable solidaria.
Si se quiere, una de las más burdas modificaciones —pero no por eso ingenua— es la habilitación para contratar trabajadores sin registrar hasta un número de cinco, bajo la figura del colaborador, cuando sea para llevar adelante un emprendimiento productivo. Y para que no queden dudas, el proyecto establece que el régimen estará basado en una relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras.
Más allá de las facilidades que consideramos loables puedan otorgarse a las personas que emprenden, la lógica nos indica que cuando un emprendedor/a necesita cinco trabajadores para desarrollar su negocio nos encontramos ante un empresario común y corriente, en los términos que define la Ley de Contrato de Trabajo. La intentada modificación pretende quebrar el sistema protectorio del derecho laboral, que encuentra su fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución y en distintos tratados internacionales con jerarquía constitucional. El sistema de protección laboral es de orden público —es decir no se puede sustituir por la voluntad de las partes del contrato— y la definición de contrato de trabajo es clara. El contrato de trabajo existe, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de esta, mediante el pago de una remuneración. Se da prevalencia a la verdad material sobre los que las partes pudieron haber “acordado”. La Ley de Contrato de Trabajo agrega que las cláusulas del contrato de trabajo, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público (artículo 21).
A ello cabe agregar que se considera nulo todo contrato por el cual las partes operen con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas y, en tal caso, se considera que la relación queda regida por la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 14).
En conclusión, la figura del colaborador sin relación de dependencia que se pretende introducir en la Ley de Contrato de Trabajo es contraria a todo el sistema protectorio, al orden público laboral, de raigambre inconstitucional y no hace más que legislar el fraude. Tan carente de sustento legal resulta la novedosa figura que no causaría sorpresa que prontamente se declare, por parte del Poder Judicial, su inconstitucionalidad. Esa es la verdadera inseguridad jurídica que el sector empleador deberá soportar.
Bajo el lema de “aumentar el empleo” se pretende introducir un período de prueba por demás extenso, que podrá ser de seis meses a un año. Dicha previsión implica que, si la parte empleadora finalizara el contrato durante dicho periodo, no tendría que abonar indemnización por antigüedad. De esta manera se cercena el derecho de protección contra el despido arbitrario que consagra la Constitución y se propicia el terreno para la contratación de sucesivos trabajadores bajo la modalidad de período de prueba para ocupar un puesto que enfrenta necesidades permanentes.
El nuevo período de prueba afectará la estabilidad de las y los trabajadores, puesto que recién al cabo de seis, ocho o doce meses podrán acceder a los mismos derechos que gozan los trabajadores/as por tiempo indeterminado.
En materia de despido discriminatorio se consagra una nueva discriminación —valga la redundancia— a las y los trabajadores al poner a su cargo la prueba del acto discriminatorio cuando se alegue que un despido tuvo connotaciones discriminatorias y al tarifar miserablemente la posible indemnización por el daño causado. No asombra que el autor del proyecto de ley Bases desconozca deliberadamente la inferioridad de condiciones en que puede encontrarse un trabajador/a para obtener y producir prueba respecto de una situación discriminatoria en su contra. En efecto los actos discriminatorios suelen tener lugar de manera solapada y a veces a modo de sanciones encubiertas, sumándose a ello que cuando existen testigos de esas situaciones difícilmente quieran declarar en contra del empleador por temor a sufrir represalias. La pretendida reforma desconoce la jurisprudencia de la CSJN (fallo “Pellicori c. CPACF”) e impide a los trabajadores/as el ejercicio de un derecho que consagran normas como la Ley 23.592, el Convenio 190 de la OIT, la CEDAW, por mencionar algunos cuerpos normativos.
El proyecto de ley Bases intenta establecer que, mediante convenio colectivo de trabajo, las partes puedan sustituir la indemnización por antigüedad por un fondo o sistema de cese laboral, habilitando la posibilidad de contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la indemnización. Como manifesté en anteriores oportunidades, los intentos por desconocer la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario vienen desde hace tiempo.
Sin embargo, en actividades como la de la construcción, en la que rige la figura del fondo de cese laboral, se verifican altos índices de informalidad.
De las estadísticas oficiales surge que los sectores que mayor nivel de empleo no registrado tienen son el trabajo en casas particulares (75%), la construcción (67,8%), y agricultura y ganadería (55%). Asimismo, son los que tienen salarios más bajos.
Ello nos da la pauta de que modificar el sistema indemnizatorio no crea empleo formal ni brinda “certezas” al sector empresarial. Por el contrario, es campo fértil para la evasión.
El sistema implica que, al ser despedidos, los trabajadores dejen de cobrar una indemnización plena y pasen a recibir pagos fragmentados de carácter mensual.
La implementación de estas figuras, contrastada con la indemnización por despido que rige actualmente, sería violatoria del derecho de propiedad de los trabajadores (artículo 17, Constitución Nacional), del derecho a la protección contra el despido arbitrario (artículo 14 bis de la Constitución nacional) y del principio de progresividad–no regresividad que nos obliga como país (artículo 75, inc. 23, Constitución nacional).
No solo la reparación sería menor (porque se abona por unos pocos meses, por ejemplo, hasta que se consigue un nuevo trabajo), sino que el monto se abonaría fraccionadamente y no como un pago único, privando al trabajador/acreedor de su disponibilidad.
A modo de conclusión general, diré que no es posible permitir un avance inconstitucional del Poder Legislativo. La Constitución nacional y los tratados internacionales que nos obligan como país no son neutros y deben ser cumplidos.